¿Cómo se valora la retribución en especie percibida por el administrador de la sociedad?
Una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), de 3 de julio de 2018, aclara por fin las dudas sobre si las retribuciones en especie percibidas por los administradores de sociedades deben valorarse a valor mercado -según las reglas de valoración de operaciones vinculadas- o, si por el contrario, resultan aplicable las reglas especiales de valoración contempladas en el artículo 43.1, 1º de la LIRPF.
Recordemos que, con carácter general, las rentas en especie se valoran a valor de mercado. Sin embargo, el precepto mencionado establece reglas especiales de valoración para determinados rendimientos del trabajo en especie (cesión del uso de vivienda, coche, préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, etc.).
En el caso planteado un miembro del Consejo de Administración de la Sociedad, que además es Consejero Delegado y tiene suscrito un contrato de Alta Dirección, percibe una retribución en especie por dicho cargo. Dos son las cuestiones que se plantean en torno a esta retribución: (i) si procede valorarlas conforme a las reglas especiales anteriormente descritas y (ii) si resultan de aplicación los supuestos de exención establecidos legalmente para determinadas retribuciones en especie.
Respecto a la primera, la DGT entiende que las retribuciones en especie percibidas constituyen rendimientos del trabajo en especie que no derivan de una relación laboral con la sociedad, y ello con independencia del carácter laboral o no del contrato suscrito. Dichas retribuciones se perciben por el desempeño de actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias del cargo de administrador, por lo que se encuentran comprendidas dentro de los rendimientos del trabajo previstos en el art. 17.2.e) referente a “retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
Siendo así, la DGT parte de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, -según el cual no se consideran personas o entidades vinculadas, a efectos de valoración a valor de mercado las operaciones realizadas entre ellas, a una entidad y sus consejeros o administradores en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones- para concluir que se aplican las reglas especiales de valoración de las retribuciones en especie en lugar de la valoración de mercado.
Sin embargo, respecto a la posibilidad de considerar determinados rendimientos del trabajo en especie exentos de tributación (vales comida, seguro de enfermedad, tickets guardería, etc.) según la DGT su aplicación únicamente procede cuando se trate de rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral, y, en la medida en que el vínculo que une al Consejero Delegado con la sociedad no es un vínculo laboral sino mercantil, no podrán ser aplicables los supuestos de exención.